ATILIO ALBERTO PERALTA MERINO. Fraude a la ley en la concesión del agua

Por : Atilio Alberto Peralta Merino

El 29 de abril del 2004 se expidió una peculiar reforma a la Ley de Aguas Nacionales que permite  celebrar con particulares contratos de obras públicas con la “modalidad de inversión recuperable”, un precedente de lo que en fechas posteriores se denominaría “asociación público-privada”, siguiendo con ello  la terminología empleada por el código de contratación gubernamental de la ronda Doha de la Organización Mundial de Comercio , o bien,  “proyectos para la prestación de servicios” como a nivel local fuera designado el mecanismo en ceustión bajo el gobierno del sublime, fallido y hoy también finado Rafael Moreno Valle.

La reforma en cuestión permite incluso concesionar la infraestructura hidráulica construida por el gobierno federal y la prestación de los servicios respectivos, conjuntamente con las aguas nacionales correspondientes al funcionamiento de las referidas obras.

Reforma que faculta , por lo demás, a la comisión nacional del agua para que autorice  al concesionario a asignar en garantía los bienes nacionales concesionados, siendo digno de aclararse que, los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales son transmitibles a terceros por disposición misma de la ley.

Las obras de infraestructura hidráulica o los bienes necesarios para su construcción u operación se podrán destinar en fideicomisos establecidos en instituciones de crédito para que se recupere la inversión efectuada. En consecuencia, las instituciones fiduciarias emitirían los certificados conducentes en los términos de lo dispuesto por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales pueden muy bien ser negociados en el mercado secundario.

La reforma del 29 de abril del 2004 faculta por su parte  a la comisión nacional del agua para que,  autorice expresamente al concesionario a asignar en garantía los bienes nacionales concesionados ,  los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales son por lo demás trasmitibles  a terceros por disposición expresa de la ley.

Aun siendo las acciones constitutivas de una compañía los títulos bursatilizables por definición, cabría indagas si las obligaciones de crédito al público emitidas por las asambleas de accionistas de las corporaciones o los certificados amparados por la asignación fiduciaria de bienes de su pertenencia, -lo que ha dado pie al corretaje de los denominados  “derivados”-,  pueden ser objeto de la emisión de un respectivo  ADR (sigla en inglés de American Depositary Receipt) ,  esto es:   un título físico que respalda el depósito en un banco estadounidense de acciones de compañías cuyas sociedades fueron constituidas fuera de aquel país;  por lo demás, de quedar circunscrita la denominada “operación de arbitraje bursátil” a los títulos accionarios,  no sería sorpresivo que las acciones de las compañías concesionarias de la infraestructura hidráulica cotizasen por esa vía ante NYSE ( New York Stock Exchange).

Andamiaje de arbitraje bursátil que permitiría negociar en el mercado secundario tanto de la plaza de México como de la de Nueva York los certificados que amparasen la asignación en garantía de la infraestructura hidráulica y las aguas nacionales concesionadas,  bajo el añejo  principio que reza  que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

En el “Digesto” de Justiniano se dice que la “obligación” es “el vínculo que nos constriñe a dar o hacer o no hacer algo conforme al derecho de nuestra ciudad”, definición que no emplea la expresión “amarrar o amarrado” que al parecer le es cara a Gabriel Biestro y a su corte de aplaudidores idiotas, que bien valdría que tuviesen a la vista la siguiente consideración, que en mucho guardan relación con haber comprometido en árbitros cualquier controversia en relación a la revocación del servicio de agua potable del municipio de Puebla.

El párrafo quinto del artículo 27 Constitucional establece el dominio directo de la federación sobre las aguas nacionales, resulta claro por tanto, que no existe correspondencia antere dicha disposición y la eventual subordinación del país en este rubro ante los majestuosos fondos especulativos de inversión de Wall Street, por ende , la reforma del 29 de abril del 2004 a la Ley de Aguas Nacionales se erige en una abierta simulación y  constituye un claro “fraude a la ley” o “desvío de poder”, para empelar la terminología acuñada en la jurisprudencia administrativa del Consejo de Estado de Francia desde 1871, y  vulnera , en consecuencia , una disposición de orden público del más alto carácter como lo es en efecto la que se contiene en el citado párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución.

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