Sentencia de caso Radilla, una cacería de fantasmas

El caso abre interrogantes sobre garantías básicas, que parecen destinados a la caza de fantasmas

Efecto de la sentencia pronunciada en  Juicio  Amparo Indirecto 565/2018-I que fuera  tramitado ante el Noveno Juzgado de Distrito  con sede en Irapuato, Guanajuato con motivo de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco en agosto de 1974,  se señala la obligación para las diversas autoridades administrativas del país de borrar de toda denominación de vialidad o espacio público el nombre de personas fallecidas como a la sazón son Luis Echeverría Álvarez,  Hermenegildo Cuenca Díaz, Salvador Rangel Medica, Mario Arturo Acosta Chaparro, Francisco Quirós Hermosillo y  Francisco Xavier Barquín Alonso.

Situación que resulta por demás curiosa dado que, por una parte, el acto reclamado en el juicio de amparo en cuestión es con motivo de la inadecuada tramitación de una averiguación previa seguida por la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco el 18 de agosto de 1974, y un señalamiento de responsables sería en todo caso motivo de una sentencia definitiva en un proceso penal seguido a consecuencia de la cabal integración del acto materia del amparo en cuestión.

No media juicio penal, no obstante ello, la sentencia de amparo finca señalamientos de responsabilidad por lo demás, a personas que han fallecido, dejando de lado el principio que señala que la muerte es causa de extinción de las acciones penales.

Establece, asimismo,  una sanción, sin que medie juicio penal de origen hasta el momento, que, por lo demás no habrá de recaer a los señalados responsables identificables en la sentencia de amparo en cuestión, sino en autoridades administrativas respecto de las cuales se invoca la Ley Federal  sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas Históricos  y  Artísticos ordenado que los nombres de los señalados como responsables sean borrados de calles, avenidas, plazas y demás espacios públicos ; invocando al respecto una interpretación por analogía de sus preceptos, pese a que las leyes administrativas, según la más explorada doctrina de los tratadistas en la materia han de interpretarse siempre de manera literal y estricta.

Finalmente, resulta digo de llamar la atención que en los considerandos de la demanda de amparo referida, se señala ordenar seguir con la causa de desaparición forzada en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco, dado que, la Convención de Belém Do Pará suscrita por el Estado mexicano, establece que un crimen de tal índole y naturaleza ha de considerarse imprescriptible.

En los considerandos de la sentencia en cuestión no se ignora, por lo demás, que el Estado mexicano suscribió el instrumento signado en Belém Do Pará estableciendo una reserva expresa, con todos los alcances que a las referidas declaratorias atribuye la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969, expresada en el sentido de que la referida imprescriptibilidad habría de ser aplicable desde el momento de adhesión del Estado mexicano al instrumento y no con carácter retroactivo; su validez sería, en consecuencia, “ex nunc, y no ex tunc” , “desde ahora y no desde entonces”.

Pese a lo anterior, en la sentencia de amparo que pronunció el Juzgado Noveno de Distrito con sede en la Ciudad de Irapuato el pasado 23 de agosto se establece una aplicación de imprescriptibilidad con carácter retroactivo a los sucesos acaecidos en la Sierra de Atoyac de Álvarez en agosto de 1974

La decisión judicial en cuestión no sólo aplica una disposición adoptada por el Estado mexicano en una fecha posterior a la verificación del trágico suceso que ahogó en la nada la existencia misma de Rosendo Radilla Pacheco hace medio siglo, sino que, incluso, se verificaron veinte años antes de la adopción del instrumento internacional en cuestión aprobado el 9 de junio de 1994.

Ante una sentencia que resulta portentosa por su contenido al ofrecer una visión panorámica del Derecho Internacional y Penal contemporáneo, así como de la historia reciente del país en el último medio siglo, resulta del todo perturbador que, por una parte, abra interrogantes sobre garantías básicas que han asistido a los indiciados desde tiempos inmemoriales, sino que, al unísono ello, deje traslucir que gran parte de sus efectos parezcan destinados a la caza de fantasmas.

albertoperalta1963@gmail.com