Por: Atilio Peralta Merino
“Los requisitos previstos en el Artículo 82 son exigibles para todo aquel que intente ser presidente de la república- señala Elisur Arteaga Nava en su obra Derecho Constitución, consultable a página 279 edición OXFORD ed. 2001 -No importa la vía : elección popular directa, nombramiento por parte del congreso o de la comisión permanente-procedimiento éste último derogado en la reforma del año 2014-; dado que cuando la ley no distingue, no se debe distinguir; al respecto la constitución no distingue, establece un principio general, aplicable a todo caso, sin importar que se trate de lo que se denomina presidente “constitucional” ( no existen en realidad en la dogmática constitucional los presidentes, y por ende tampoco , los gobernadores inconstitucionales), interino, sustituto o provisional, ésta última figura quedo derogada por la reforma del 2014 ”
Es de aclarase que la Constitución particular del estado de Puebla no fue materia de una reforma con el contenido de las disposiciones estatuidas a nivel federal en el año 2014, así que, en consecuencia el Artículo 74 de la Constitución del estado es plenamente aplicable de acuerdo a la argumentación trascrita y que fuera expuesta por Elisur Arteaga con mera sujeción a los criterios de interpretación legal.
La elección indirecta de la legislatura, por lo demás, si es una elección, indirecta en efecto, como por cierto lo es también la del presidente de los Estados Unidos, pero una elección a fin de cuentas, sin que jamás nadie haya argumentado nunca que al colegio electoral no le es aplicable lo que al efecto pueda disponer en tal materia la Constitución de Filadelfia, claro que, al parecer , eso se un tópico que cuesta trabajo dilucidar, tanto a los asnos, como a las focas aplaudidoras.
La Constitución cuya eje de interpretación es, entre otros, el principio que reza que:“donde la ley no distingue, no debe distinguirse”, elemental y básico en toda interpretación de un texto legal desde que proculeyanos y sabinianos extendían “respuestas de prudentes” en la Roma Clásica del jurista Scevola; reconoce otro principio de interpretación y es el que concierne a su literalidad, en tal sentido, el argumento de que no es aplicable el precepto contenido en el Artículo 74 de la Constitución local de Puebla cunado la elección del gobernador se verifique en segundo grado por la legislatura, no encuentro expreso en disposición alguna , tal y como la referida Constitución fuera redactada por don Gilberto Bosques Saldívar y que reconoce como precedente, tanto a la Constitución del estado de Puebla promulgada por el gobernador Francisco Ibarra el 14 de septiembre de 1861, así como en las célebres reformas a la misma del 31 de octubre de 1870 promulgadas por el gobernador Ignacio Romero Vargas.
Podría esgrimirse que el impedimento previsto en el Artículo 74 de la Constitución particular del estado en el sentido de exigir la separación 90 días antes de la elección, es aplicable por disposición expresa a “funcionarios”, y que un legislador es un representante popular y no un funcionario, distinción que ha sido asumida por válida por los estudiosos de la instituciones políticas, siendo digno de destacarse, no obstante, que, la reforma a la Constitución Política de los Estrados Unidos Mexicanos en su Título IV del año 1983, cambió la designación funcionario por la de servidor público y que otro tanto se hizo en el Título IX de la Constitución que comprende los Artículos 124 a 131, articulado en el que no existe de manera expresa tal distinción, por el contrario, señala que: “servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuera la forma de su elección o nombramientos en el estado”
A propósito, tampoco hace tal distinción el Título XVI de la Constitución particular del estado de Puebla que comprende de los Artículos 104 a 116, documento consultable en la obra de José María de Castillo Velasco :“Apuntamientos para el estudio del Derecho Constitucional Mexicano”, obra en la que el célebre constituyente de 1856 sigue los lineamientos metodológicos de los formidables “Comentarios a La Constitución de los Estados Unidos” del Magistrado Joseph Story, y que es considerada la primera obra de la literatura constitucional escrita en nuestro país.
Puede siempre salirse de dudas, claro está, la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, puede muy bien resolver la controversia que el asunto suscita en caso de que la referida elección a gobernador fuese impugnada por vía de controversia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por parte legitima interesada, como, por principio de cuenta, podrían ser los partidos políticos nacionales o locales; contando por lo demás, cualquier ciudadano, con la acción de juicio político por la abierta contravención a los intereses públicos fundamentales y al buen despacho de los mismos que la decisión en cuestión encierra
Por lo demás, se avizora un fuerte conflicto entre un gobernador elegido al margen y en contravención de las disposiciones constitucionales, con la viuda y allegados del anterior gobernante que manifiestan su abierto predominio y la sumisión de éste, precisamente en momentos en que entramos a lo que sería el quinto año del mandato cuando las diversas fuerzas comienzan la carrera por la sucesión del mando, ello, al unísono de que empieza a abrirse la sucesión presidencial y el mundo entero se aproxima a una recesión sin precedente desde 1929.