Por. Atilio Alberto Peralta Merino
El pasado jueves 20 de abril , con fundamento en los Artículos 89 fracción XLIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales, se presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla una consulta formulada en los siguientes términos:
“La elección del C. Sergio Salomón Céspedes Peregrina llevada a cabo el pasado 14 de diciembre del año 2022, por parte de los diputados integrantes de la LXI legislatura del estado de Puebla, y de la que hasta ese momento era parte integrante como diputado del propio Sergio Salomón Céspedes Peregrina , contravino o no , el requisito de elegibilidad que se contempla en la fracción IV del Artículo 74 de la Constitución del estado de Puebla que al efecto señala:
Artículo 74 para ser Gobernador se requiere:
IV.-No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio,
ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado,
a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa
días antes de la elección.”
El mismo miércoles 14 de diciembre del año próximo pasado, publiqué en las páginas de ésta mi casa editorial, una colaboración en la que al efecto se esbozaba lo siguiente:
“Es de aclararse que aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tras la reforma política del año 2014, dejó establecido que los requisitos de elegibilidad, no habrán de ser esgrimidos como impedimento en el caso de que sea necesario elegir a un gobernante en vía indirecta por parte del Congreso por ausencia del titular ( lo cual se circunscribe en realidad de manera exclusiva a la sustitución automática por parte del titular de la secretaria de gobernación, más no así en relación a la elección de un presidente interino o sustituto), un criterio equivalente no ha sido estatuido a la fecha en la Constitución del Estado de Puebla.
En consecuencia de lo anteriormente esgrimido, no podrán ser designados los funcionarios de la federación, el estado o del municipio ni militares en servicios, a menos que se separe de del cargo noventa días antes de la elección, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 74 Fracción IV de la Constitución local que fuera redactada en su texto primigenio por Gilberto Bosques Saldívar; situación que, dicho sea de paso en mucho habrá de dificultar la decisión que el Congreso local habrá de dirimir en días próximos”
Tal y como queda de manifiesto a lo largo de los reactivos de la promoción que fuera presentada el pasado jueves 20 de abril de los presentes ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado, la elección indirecta realizada por la legislatura en su carácter y condición de “colegio electoral”, no reviste una condición distinta a la de una elección directa en las urnas pese a lo esbozado meses atrás por “tomadores de pelo”, “analfabetas” y “burros que tocaron la flauta” caracterizados en la ocasión de “focas aplaudidoras”, las cuales, en vez de esgrimir argumentos legales se constriñeron , ellos sí, a decir… “bla, bla, bla”
Es de aclararse, por lo demás, que el desahogo de la consulta planteada revestirá la naturaleza y condición de una Resolución del Consejo General por lo que su contenido, de encontrarse indebidamente fundado y motivado es susceptible de impugnarse ante el Tribunal Electoral del estado en primera instancia, y , dado el caso, posteriormente susceptible de ser revisado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Acaso los “tomadores de pelo” “ burros que tocaron la flauta” o “analfabetas” en su oportunidad debidamente caracterizados de “focas aplaudidoras”, carecieran de toda noticia respecto a la presente vía para someter al escrutinio de la autoridad competente la elección realizada en las primeras horas del pasado día miércoles 14 de diciembre del 2022, acaso “ porque sus fuentes, tampoco lo supieran”, pero la definición judicial auténtica respecto a la naturaleza de tal decisión legislativa no es, por el momento al menos, asunto concluido.
En la presente liga queda a disposición del lector la lista completa de consideraciones en virtud de los cuales fue esgrimida la consulta en cuestión, esperando resulte motivo de interés y reflexión, y que contribuya, así sea de manera modesta, a la reflexión y al debate político de la entidad eventualmente del país, después de que, en días recientes, han estallado en las manos de la actual administración sendos escándalos financieros y se ha visto frustrada la decisión, políticamente imprudente de despenalizar el aborto en Puebla, sin previamente atender a lo que al efecto se dispone en el artículo 26 en su fracción VI de la propia constitución estatal.