ATILIO ALBERTO PERALTA MERINO. Un fallo judicial ante la historia


Por: Atilio Alberto Peralta Merino

El fallo en la causa tramitada como amparo directo 104/2021 ante el primer tribunal colegiado en materia penal del segundo circuito, expedido a partir del proyecto elaborado por Luis Alberto Castro Velázquez, secretario en funciones dada la licencia médica disfrutada por Jorge Arturo Sánchez Jiménez magistrado titular del referido tribunal de amparo.

Proyecto aprobado por la mayoría con el voto particular del magistrado José Pablo Pérez Villalba, quién se pronuncia a favor de que en la nueva sentencia que habrá de pronunciarse por parte de la sucedánea de la responsable, actual tribunal colegiado de circuito de apelaciones, se estudien los asuntos de fondo ventilados por el tribunal unitario del segundo circuito al emitirse la sentencia impugnada del 22 de diciembre de 1994.

Resulta por demás interesante que, la autoridad de amparo, decretara la pertinencia de la demanda, dado que la actual ley de la materia publicada el 2 de abril de 2013 establece un plazo de 8 años para interponer el juicio penal en materia penal, contando el mismo, por disposición transitoria expresa, a partir de la referida fecha de publicación.

El acto impugnado no sentencia al reo a la pena máxima de 50 años prevista en la ley penal federal vigente al momento de su expedición, sino a 45, por lo que, en consecuencia, la nueva sentencia que habrá de pronunciarse, con plena sujeción al principio de equidad, tendría que fijar una pena menor a la de 30 años prevista como máxima en la legislación penal en la que habrá de fundarse; sin dejar de señalar que, al reo en la causa de origen, le asisten beneficios por ministerio de ley derivados de la buena conducta observada durante se reclusión , según queda acreditado ante el propio tribunal de amparo que conoció de la causa a la que nos hemos venido refiriendo.

Por lo demás, la autoridad de amparo constriñe a la responsable a considerar que el reo en la causa de origen ha sido de manera sistemática, víctima de diversas modalidades de tortura, incluso, desde el momento mismo de su detención, lo que, de acuerdo a los convenciones internacionales suscritas por el estado mexicano, obligaría, por principio de cuentas a la autoridad de amparo, o en su defecto a dicha responsable, no a emitir nueva sentencia condenatoria , sino sentencia exculpatoria a favor del quejo en el amparo.

El proyecto esgrimido por el secretario Luis Alberto Castro Velázquez como magistrado en funciones, determina en sus considerandos que el célebre Artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994 , no constituye un acto transgresor de la esfera de competencias de la esfera local al permitir a la autoridad judicial federal conocer de una conducta, cuya competencia, corresponde primigeniamente a las autoridades locales.

La protección de la justicia federal otorgada en la causa en cuestión al quejoso Mario Aburto Martínez, se circunscribe a que, pese a la validez constitucional de la referida atracción, la autoridad competente debió fallar conforma a la ley local aplicable y no conforme a la ley federal.

“Donde hay la misma razón, hay el mismo Derecho”, dice la fórmula de los glosadores del Derecho Romano desde los tiempos de Accurcio en el siglo trece, de suerte y manera tal que, si la ley aplicable al caso en cuestión es la ley local de Baja California vigente al momento de haberse verificado los hechos constitutivos de delito, ello lo es tanto, en relación a la normatividad sustantiva aplicable al caso como en relación a las disposiciones procesales bajo la cual habrían se ser juzgados

En conclusión es en el haberse Código Penal de Baja California es el que debió en todo caso fundado la prórroga de jurisdicción a favor de la esfera federal, ello, partiendo del dudoso criterio, de que una disposición de tal talente no fuese en si misma violatoria de la esfera de competencias de la federación.

Los considerandos de la sentencia en cuestión, encontraron la formula adecuada para liberar al inculpado sin menoscabo del sentido del fallo que le declarado desde diciembre de 1994 responsable del delito de homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano mexicano Luis Donaldo Colosio Murrieta, confirmando al unísono la validez de lo actuado en el expediente concerniente al caso.

Los propios considerandos del fallo señalan en su numeral 153 que, la facultad de atracción quedó establecida en el texto de la fracción XXI del Artículo 73 constitucional a partir de 3 de julio de 1996, esto es, con posterioridad al hecho materia de la litis en la causa de origen que se suscitara en la colonia Lomas Taurinas de la Ciudad de Tijuana Baja California el día 23 de marzo de 1994.

En un lapso de meses , sino es que de semanas quedará en libertad Mario Aburto Martínez, sin embargo, de haberse declarado inconstitucional la facultad de atracción prevista en el Artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales , vigente al momento de suscitarse los hechos constitutivos de delito seguidos ante la causa procesal de origen, se habría declarado nulo todo lo actuado y, dada la constancia de tortura infringida la reo , así como a la imposibilidad pericial de reconstruir hechos a treinta años de los sucesos en cuestión, la responsable quedaría obligada a pronunciar la libertad por falta de méritos del inculpado; quedado en presencia del rotundo fracaso histórico de toda una generación que decidió, motu proprio ,estancarse en la mediocridad nauseabunda del marketing comercial ante la carencia total de todo compromiso político ante la historia.

albertoperalta1963@gmail.com