Por: Atilio Alberto Peralta Merino
El conflicto entre poderes locales derivado de la reciente expedición de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Puebla, lejos de lo que se ha afirmado, tiene un precedente paradigmático en la historia constitucional del país, no cabe duda, de que es fatal pretender dilucidar sobre tópicos de alta política, cuando se tiene como máximo horizonte histórico el sexenio de “Mariano Piña Olaya”.
Don León Guzmán , a la sazón presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado, promovió juicio de amparo contra el procedimiento de la legislatura que erigida en “Gran Jurado” procedió a juzgarlo. La demanda- refiere don Luis L. Vallarta – se fundó en la infracción del Artículo 16 constitucional.
En el Tomo Primero de los “Votos” de Vallarta correspondiente a los asuntos resueltos por el máximo tribunal entre mayo de 1873 y septiembre de 1879 , puede leerse al respecto:
“En el presente caso, el Juez de Distrito ha declarado que la Legislatura de Puebla no es Legislatura, sino una reunión de personas con pretensión de tal legislatura y esa reunión de personas está funcionando desde abril último, como lo sabemos, en calidad de Cuerpo legislativo y expidiendo leyes y ejerciendo todas las atribuciones propias del legislador. Confírmese en los términos que se quiera esa declaración de ilegitimidad, ocúltense con las mejores palabras los peligros , las consecuencias del desconocimiento de la legitimidad de ese Congreso, y veamos los resultados prácticos de la confirmación de este amparo”.
La Ley de Amparo del 26 de enero de 1869 establecía una revisión de oficio de toda sentencia pronunciado en la materia en primera instancia a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia , del 19 al 23 de agosto de 1878 (algunos años antes de que iniciara el sexenio de Mariano Piña Olaya), la Corte discutió los alcances del fallo obtenido a favor de León Guzmán, ex gobernador de Guanajuato y en ese momento recientemente destituido presidente del Tribunal Superior de Puebla.
En sus célebres “Votos”, el presidente del máximo tribunal del país dejaría establecido consideraciones como las siguientes:
“…Permítaseme invocar aquí una teoría internacional, no sin aplicación en estos caos: la de los “gobiernos de hecho”. Así como ninguna potencia se puede permitir explorar, ni dar ni quitar legitimidad de un gobierno extranjero, sino que, en caso de duda de éste, lo reputa competente cuando reúne las condiciones que la ley internacional exige en los gobiernos de hecho, sin juzgar por ello de su legitimidad, así la Corte, aun en caso de duda de la legitimidad de las autoridades locales, debe reputarlas como autoridades de hecho para no calificar esa legitimidad, sino restringirse a juzgar de su competencia”.
Tal criterio, aprobado por el pleno de la Corte en el fallo del 23 de agosto de 1878 dejó asentado el criterio de que, en materia de elección de los poderes locales, no procede el juicio de amparo.
En consecuencia, resultaba un tanto inusitada la euforia con las que se pronunciaron diversas voces durante el pasado mes de diciembre, al señalar que el poder judicial de la federación había declarado improcedente el amparo promovido por un particular contra la elección de Sergio Salomón Céspedes Peregrina como gobernador del estado de Puebla, llevada a cabo en contravención de los dispuesto por el Artículo 74 de la Constitución local en lo tocante a requisitos de elegibilidad.
El poder judicial se encuentra imposibilitado para desconocer la competencia de un “gobernante de hecho” “carente de legitimidad”, dado el criterio asentado por don Ignacio L. Vallarta y confirmado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el 23 de agosto de 1878.
Sujetar a revisión judicial la calificación de los resultados electorales, se inició entre nosotros en el año de 1986 y se consolidó una década después con la conformación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La impugnación intentada por otro particular respecto a la referida elección del gobernador de Puebla llevada a cabo por la legislatura local el pasado 14 de diciembre, resultó asimismo improcedente, dado que el denominado Juicio de Derechos Político- Electoral del Ciudadano, protege el derecho que a éste le asiste de votar y ser votado, y no así el supervisar la legal conformación de los poderes públicos.
Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Electoral resolviese en el caso, que la legitimidad procesal para impugnar correspondía en la especie de manera exclusiva los partidos políticos, deja de manifiesto que lo que realizó la legislatura el pasado 14 de diciembre del año próximo pasado de 2022, constituye , precisamente, una elección, ello, por si había alguna duda, después de que se propaló la especie de que se había tratado de un “procedimiento administrativo”, nueva Doctrina que acaso bien podría haber sido avalada por Mariano Piña Olaya, pero jamás por Ignacio L. Vallarta.
Recurrir a las instancias internacionales tampoco habría sido procedente, dado que los instrumentos internacionales suscritos por el estado mexicano , como lo es de manera paradigmática el Tratado Interamericano o “Pacto de San José”, protegen también de manera exclusiva el derecho que asiste a todo ciudadano a votar y ser votado, pero no extiende el mismo a la supervisión de la legal integración del poder público.
La conformación de un poder de hecho, carente de legitimidad , sólo es susceptible de ser combatido mediante el fincamiento de responsabilidades políticas y eventualmente penales, el denominado en Doctrina por el constitucionalista mexicano Manuel Herrera y Lasso: “control adicional de la Constitución”, dado que cualquier otro medio de impugnación resulta improcedente.
El hecho de que la instancia competente para conocer del mismo , sea la propia legislatura cuyos integrantes en su mayoría habrían incurrido en la conducta objeto del reproche, no es óbice para que las acciones conducentes sean promovidas al concluirse el mandato respectivo, después de todo, durante el plazo en que los reos de responsabilidad gocen de inmunidad no se computa el plazo de prescripción.