Por: Atilio Alberto Peralta Merino
El Lunes 10 de enero de 1994, el Diario Oficial de la Federación publicó un Decreto por medio del cual se reformaban diversas disposiciones concernientes a la materia penal, las cuales , tenían como propósito entronizar entre nosotros la denominada “teoría finalista de la acción”, cuyo principal exponente es el tratadista alemán Fran Welzel.
Luis Jiménez de Asúa, el gran clásico en lengua española sobre la materia, se expresa al respecto de manera por demás peculiar en su obra obligada “La Ley y el Delito”, apuntando que, la referida teoría finalista reviste un gran tal de sofisticación y complejidad que su exposición “más vale dejarla de lado”, de más está decir que, al cabo de muy pocos años, la denominada “teoría finalista de la acción dejó de ser motivo de las consideraciones judiciales e incluso de la mera conversación entre profesionistas.
La comisión dictaminadora de la cámara de diputados en la ocasión a cargo de Fernando Gómez Mont, llevó adelante un proyecto que exigía a un gremio flojo, ignorante y oportunista un estudio demasiado complejo, al decir incluso de hombres verdaderamente eminentes como el profesor Jiménez de Asúa.
El artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales quedó entonces redactado en su segundo y tercer párrafo en los términos siguientes:
“En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.
También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial,
de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.”
El Artículo 124 de la Constitución reserva a los estados aquellas atribuciones que la propia Constitución no asigna de manera “expresa” a las autoridades federales, destacándose al respecto, que dicha disposición está tomada, no de la décima enmienda de la Constitución de Filadelfia que no emplea la expresión “expresamente”, sino de los “Artículos de la Confederación y Unión Perpetua” que le precedieron, de donde la restricción a la competencia federal es, entre nosotros, al menos de manera teórica, mucho mas estricta de lo que se puede observar en la vida institucional de los Estados Unidos.
Resulta digno de aclarase, asimismo que la disposición actualmente contenida en el segundo párrafo de la fracción XXI del Artículo 73 constitucional, en el sentido de que “Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos
tengan conexidad con delitos federales”, no data de la época y su adopción es mucho más reciente, ya que ni siquiera formó parte de la denominada “reforma constitucional a la justicia”, auspiciada por el presidente entrante Ernesto Zedillo Ponce de León y publicada el 31 de diciembre de 1994.
La inconstitucional facultad de atraer la competencia de un delito del ámbito local cobraría enorme relevancia pocos meses después de su promulgación, cuando el entonces procurador federal Diego Valadés, decidió asumir las pesquisas del homicidio perpetrado en perjuicio de la persona de Luis Donaldo Colosio Murrieta en la Ciudad de Tijuana el 23 de abril de 1994.
El argumento esgrimido en la ocasión, se centró en el hecho de que el arma usada en la comisión del delito fue de un calibre reservado al uso exclusivo de las fuerzas armadas y ello correspondía al ámbito de competencia de la federación, claro que, conforme a las reglas de interpretación de la más explorada Doctrina del Derecho Penal : “el tipo penal de mayor gravedad subsume al de menor relevancia”, de suerte y manera tal que el asunto no habría de seguirse como “concurso real de delito”, esto es , no se persiguió al unísono el homicidio y la portación de armas, ya que el segundo habría de quedar subsumido en el primero, cosa distinta a lo que acontece en el esquema procesal del denominado “sistema acusatorio”, entronizado entre nosotros en fechas muy recientes a iniciativa de la USAID ( o sea la CIA) y cuya promoción a nivel continental , tuvo su origen en la entronización del mismo que se hiciera en Guatemala como parte integrantes de los acuerdos de paz de 1996 ( país en el que, por cierto, el referido sistema colapsó).
En consecuencia, y tal y como fue advertido en la época ( diario El Universal Puebla-Tlaxcala; El Sol de Puebla, sección de análisis del diario El Financiero, revista Página Regional), el proceso seguido a Mario Aburto Martínez resultaba inconstitucional, según ha quedado acreditado a cabalidad en un reciente fallo de la justicia federal; y que, en lo personal, me permite las palabras del célebre romanista alemán del siglo diecinueve Rodolf Von Ihering : “venzo, sí resultando perdidoso ante el juicio de la opinión pública, la decisión se revierte en la instancia de alzada del tribunal del Derecho”.
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