Por: Atilio Alberto Peralta Merino
La representación legal del organismo público descentralizado del gobierno del estado de Puebla, denominado Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla ( SAOPAP), declaró voluntariamente ante autoridad judicial competente en una litis constitucional que , dicha entidad paraestatal, no se ha encargado desde hace 10 años de suspender en modo alguno el suministro de agua a usuario alguno, toda vez que, durante dicho lapso, ha sido la concesionaria, “CONCESIONES INTEGRALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, la encargada de llevar a cabo tales acciones.
De conformidad con los Artículos 4° fracción XXVI , 28 y 99 de la Ley de Agua para el Estado de Puebla, la suspensión del referido suministro sólo puede ser llevada a cabo por el “prestador”, el cual, de conformidad con las disposiciones citadas, es en exclusiva el organismo público descentralizado del gobierno del estado de Puebla denominado Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla ( SAOPAP).
En consecuencia, queda en evidencia el hecho de que el representante legal del referido organismo descentralizado ha hecho confesión judicial expresa de que opera en la especie una delegación de atribuciones que no encuentra fundamento alguno en la ley aplicable al caso : la Ley de Agua para el Estado de Puebla.
Desprendiéndose de la referida confesión judicial que la persona moral de naturaleza mercantil denominada “CONCESIONES INTEGRALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, al suspender el suministro de agua a cualquier usuario en casa-habitación actúa usurpando atribuciones públicas y vulnera sin mediar legitimidad alguna, el derecho a la propiedad privada.
Por lo demás, cabe destacar que Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona destacan en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y COMPARADO (Ed Porrúa México 2017 Novena Edición PP. 1008 a 1033), que la fracción primera del Artículo 103 de la Constitución dispone que el juicio de garantías procede contra : “actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos”, por lo que, en relación a un derecho reconocido en el párrafo sexto del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es el acceso al agua para el consumo humano, la omisión, o acaso abierto abandono de funciones al efecto esgrimido por el representante legal del organismo público descentralizado del gobierno del estado de Puebla, denominado Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla ( SAOPAP), no le exime como autoridad responsable en materia de amparo.
La Ley en cuestión, si bien establece procedimientos de defensa ante la fijación del monto a solventarse por las tarifas correspondientes al suministro de agua potable, resulta, en contrapartida, omisa del todo en lo que respecta a establecer el derecho de audiencia en relación a la interrupción del suministro de agua, que lleva a cabo de manera unilateral .
La Ley del Agua para el Estado de Puebla, prevé, en efecto, tanto un trámite conciliatorio a favor de los usuarios al que denomina en su Título Decimo Primero ( Artículo 154), “De la Defensa de los Derechos de los Usuarios”, como un Recurso Administrativo previsto en los título precedente que corresponde en su articulado del 140 al 153, referentes ambos a la fijación de la tarifa a solventarse por el suministro del líquido, más no así por lo que hace en lo referente a la interrupción del suministro de agua determinado unilateralmente.
La Ley , restringe la suspensión del suministro en virtual de a eventual a la falta de pago, omitiendo medio de defensa al respecto como ha sido ya expresado, en lugar de remitir al procedimiento económico-coactivo propio de los créditos fiscales, cuya legislación, por lo demás, se establece como supletoria a su aplicación.
No obstante, en lo que concierne al suministro de agua para casa-habitación, en lo específico, y siendo ello un derecho constitucional sustantivo que se contempla en el Artículo 4° de la Constitución, la propia ley establece un acceso mínimo de 15 metros cúbicos de agua, cuyo límite es inobservado al llevarse a cabo la suspensión total del suministro, derivándose de ello un agravante al abandono de atribuciones por parte de los responsables de SOAPAP, y al ejercicio indebido de las mismas y al daño a propiedad privada que en situaciones como las referidas corre a cargo del concesionario “Agua de Puebla para Todos”.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.
A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar la disolución como una de las posibles sanciones aplicables, estableciéndose las siguientes posibles consecuencias jurídicas:
I. Suspensión de sus actividades;
II. Clausura de sus locales o establecimientos;
III. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o
participado en su comisión;
IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera
directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público;
V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o
VI. Amonestación pública.
Al constituir el ejercicio indebido de atribuciones públicas y el daño en propiedad ajena conductas tipificadas en la legislación penal , llevadas a cabo a nombre y representación de una persona moral de naturaleza mercantil como es la concesionaria del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado en el municipio de Puebla y su zona conurbada, su actuación lleva aparejada como consecuencia jurídica su liquidación y con ella, la revocación total de la concesión respectiva, según se desprende por lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 421 en adelante.
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