Atilio Aberto Peralta Merino. Demanda a CONAGUA por daños y perjuicios

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

La “junta auxiliar” de Santa María Acuexcomac ha demandado a CONAGUA la rescisión por incumplimiento del convenio de fecha siete de noviembre de 1994, en virtud del cual el manantial de dicha comunidad ha suministrado agua a gran parte de la zona metropolitana de Puebla por 30 años.

La demanda fue presentada por escrito, el pasado viernes 15 de marzo ante la sala regional oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ubicada en la zona de Ciudad Judicial.

Lo anterior, con fundamento en los dispuesto por los Artículos 2°, 3°, 13, 14, 15 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 3° fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 9° fracción XXIV , 20 a 25 y demás aplicables en lo conducente de la Ley de Aguas Nacionales , así como en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, el numeral 1 del Artículo 3° de la Convención, Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas y el Protocolo que la Modifica, adoptadas en la ciudad de Ramsar y París, el 2 de febrero de 1971 y el 3 de diciembre de 1982; y, dado el Artículo tercero transitorio del Decreto de publicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo del 1° de junio de 1995, lo dispuesto por los Artículos 1792, 1793, y 1949 del Código Civil Federal que en lo conducente establece :

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

Establece el Artículo 3 de la ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus fracciones V, VIII y IX que son elementos y requisitos del acto administrativo: estar fundado y motivado, ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; y, ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión.
La irregularidad en dichos requisitos producirá la nulidad del acto administrativo en cuestión, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado de conformidad con lo que al efecto se dispone en el Artículo 6° de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Siendo de destacarse que, por una parte, la acción que se emprende es la interpretación de un convenio lo que , de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunal Federal Contencioso Administrativo es de la competencia de la referida instancia y no de la que al efecto pudiera corresponder al superior jerárquico del gerente regional de CONAGUA en Puebla.
Por otra parte, cabe destacar , asimismo, el carácter de disposición supletoria que asiste al Código Civil Federal en el caso que nos ocupa, dado que la actual ley Federal de Procedimiento Administrativo entró en vigor por disposición transitoria expresa el 1o. de junio de 1995, esto es, en fecha posterior a la suscripción del convenio de fecha siete de noviembre de 1994, en tanto que el tercero transitorio del Decreto correspondiente ,expresamente señala : “ En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.”
Desprendiéndose de lo anterior que, la legislación aplicable a la controversia a ventilarse ante la Sala Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no estriba en lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en vigor, aun cuando, es de destacarse, ninguna de sus disposiciones contraviene lo que al efecto se esgrime en la demanda en cuestión, ni es oponible en relación a las pretensiones que legítimamente asisten a lo “junta auxiliar” de Santa María Acuexcomac, como puede apreciarse por su lectura respectiva:
“Son elementos y requisitos del acto administrativo:
A) Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
B). Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
C) Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
D) Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
E) Estar fundado y motivado;
F) Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
G) Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
H) Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
I) Mencionar el órgano del cual emana;
J) Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
K) Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
L) Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
M) Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y
N) Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.
En todo caso, por lo demás, tampoco sería válido el que la parte demandada esgrimiera la inobservancia de los referidos requisitos como eventual justificante de la provocación ilegitima de un daño en perjuicio de mi representada, y ello bajo el proverbial principio jurídico que reza que “nadie puede invocar su propio dolo”, “nemo auditor turpituriam allegans”.
Es de aclararse, finalmente que, el objeto de la presente demanda es declarar la recisión del convenio del siete de noviembre de 1994, y que no escapa a este demandante que la correspondiente indemnización por daños y perjuicios ha se seguirse por la vía administrativa correspondiente a lo que al efecto se dispone por el Artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias aplicables en lo concerniente a responsabilidad patrimonial del estado.
El convenio del siete de noviembre de 1994 prevé la renovación del mismo cada año, en consecuencia, no queda establecida en su clausulado una “tácita reconducción” que permita presumir la novación inmediata en el plazo de su vigencia, “tácita reconducción” que, por lo demás, tampoco se establece en la materia en disposición alguna, ni de la Ley de Aguas Nacionales, ni de disposición alguna de la que se tenga noticia; sino que, por el contrario, de lo que del clausulado del documento en cuestión se desprende, la renovación de su vigencia exige un acto de ratificación de las partes a celebrarse año con año.
CONAGUA se obligó desde el siete de noviembre de 1994 a revisar cada tres meses que los niveles de aforo de agua en los pozos de la zona no se viesen afectados por la explotación del líquido materia del convenio en cuestión, obligándose , en consecuencia, a cesar la referida explotación en caso de que los promedios de fluidez disponible estuviese por debajo de promedios aceptables para las necesidades y la forma de vida de la comunidad, y hasta que, en tanto, dichos promedios quedasen plenamente restablecidos.
A lo largo de casi treinta años, resulta que, no sólo los pozos, sino que el manantial mismo ha sido totalmente desecado sin que la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), hubiese tomado medida alguna para evitar una expoliación de tal envergadura, medias a la que le obligaba el clausulado del propio documento base de la presente acción.
No obstante que asiste a este demandante el derecho a declarar concluida la vigencia del documento en cuestión, asiste asimismo en su esfera de interés jurídico el derecho de demandar durante su vigencia la recisión por incumplimiento del mismo con la respectiva consecuencia de solicitar, adicionalmente, por la vía conducente, la indemnización correspondiente a favor de la comunidad en los términos que la ley tenga al efecto establecidos.
La terminación por conclusión de plazo es una forma de extinción de las obligaciones como lo es asimismo el demandar la recisión por el incumplimiento de lo pactado por una de las partes, tal y como acontece en la especie, causa de extinción de las obligaciones conocida doctrinalmente con el nombre de “Pacto Comisorio Tácito” y que al efecto se contiene en lo dispuesto por el Artículo 1749 del Código Civil Federal.
El hecho de que el dominio de las aguas nacionales corresponda a la federación en los términos del Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le permite a CONAGUA provocar un daño a una comunidad como lo es la “junta auxiliar” de Santa María Acuexcomac del municipio de San Pedro Cholula, Puebla.
En primer término, porque el Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia administrativa que nos convoca, no permite lo que la Doctrina del Derecho Civil denomina “el abuso de un Derecho”, dando pie a interponerse la acción extracontractual o “aquiliana” por el mero abuso en el ejercicio de un derecho que se lleva a cabo dañando deliberadamente a un tercero; y, por lo demás, menos aún, cuando existe una obligación pactada entre partes plenamente legitimadas para tomar medidas que eviten tal daño, medidas que terminaron por ser totalmente incumplidas por una de las partes contrayentes, específicamente el Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal denominado Comisión Nacional del Agua ( CONAGUA).
albertoperalta1963@gmail.com