Por : Atilio Alberto Peralta Merino
En el conversatorio del colectivo “Los 200 Libres”, llevado a cabo el pasado lunes 26 de agosto de los presentes , se señaló que, si bien el apresuramiento en la dictaminación del proyecto de reforma constitucional en lo concerniente al poder judicial, no contravenía de manera expresa lo dispuesto por el Artículo 72 de la Constitución, si podría llegar a vulnerar alguna disposición secundaria en materia de procedimiento legislativo.
El juzgado de distrito correspondiente al estado de Morelos, ha concedido una suspensión provisional para que la Cámara de Diputados no entre a la discusión del proyecto referido, señalándose el día cuatro se septiembre como fecha de audiencia para la emisión de la resolución correspondiente que otorgue, en su caso, la suspensión definitiva en el asunto en cuestión.
Los considerandos del fallo que concede la suspensión provisional, invocan lo dispuesto por el Artículo 186 del Reglamento de la Cámara de Diputados que, curiosamente señala: “ Los dictámenes a los que se haga declaratoria de publicidad, que no llegue a resolver el Pleno de la
legislatura que los conoció, quedarán con el carácter de proyectos, bajo resguardo de la Mesa Directiva, y serán discutidos y votados en el Pleno de la siguiente legislatura, durante el primer periodo de sesiones ordinarias, del primer año de ejercicio”; disposición que no sólo no prohíbe al pleno llevar a cabo la discusión correspondiente, sino que incluso le constreñiría a ello.
La suspensión provisional concedida, puede ser impugnada por parte del presidente de La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante la interposición de un recurso de queja ante un tribunal colegiado, en los términos de lo que al efecto se dispone en el Artículo 97 fracción I inciso b) de la Ley de Amparo.
El hecho en cuestión, no obstante, abre la puerta a interrogantes de una dimensión más grave, y que nos coloca ante la antesala de una verdadera crisis constitucional, sino es que ya nos encontramos instalada en ella.
Desde el “golpe de estado” de Ernesto Zedillo a la Corte y desde la entronización de un tribunal electoral en el poder judicial un año después, nuestros jueces constitucionales empezaron a abandonar de manera por demás vergonzantes los criterios acrisolados por Ignacio L. Vallarta.
Particularmente, se dejó de lado el célebre principio de la “competencia de origen”, mediante el cual el citado Vallarta Zanjara la otra “crisis”, que se había heredado como parte de la gestión de José María Iglesias al frente de la Corte, y que, con las salvedades del caso que la “justicia electoral” trae consigo aparejada ( resulta ampliamente recomendable la obra de Javier Moctezuma Barran “José MRÍA Iglesias y la justicia electoral”) siguió en vigor, hasta que, en fechas recientes, el máximo tribunal emitiendo sentencia obligando al congreso a expedir en plazo perentorio la legislación reglamentaria del Artículo 134 constitucional en materia de contratación de publicidad gubernamental.
Por cierto, la actual Ley General de Comunicación Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018, fue expedida fuera del plazo señalado por el mandato contenido en el fallo en cuestión que constreñía al poder legislativo a legislar en el siguiente período de sesiones, sin que el desacato conducente hubiese sido objeto de sanción alguna y he aquí el grave problema que se nos presenta en los días que corren.
En caso de que el poder legislativo desacatara una eventual suspensión definitiva expedida por el juzgado quinto de distrito correspondiente al estado de Morelos, lo impugnara mediante recurso de revisión o no, el congreso de haría acreedor a la sanción por desacato que al efecto se prevé en el Artículo 107 de la Constitución.
Los congresistas tendrían que ser suspendidos en sus funciones y puestos a disposición de un juez competente en materia penal, el único inconveniente en que ello obliga a ventilar previamente un proceso de “declaración de procedencia” cuya tramitación y fallo corresponde en exclusiva a la propia Cámara de Diputados.
La controversia entre poderes es propia de los sistemas constitucionales que atribuyen a un órgano político el control de la constitucionalidad, tal y como acontece con el “Consejo de Estado” Frances, o como ocurría entre nosotros bajo la vigencia de las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y su “Supremo Poder Conservador”.
En un sistema basado en la “Judicial Review” al estilo anglo-norteamericano como es el nuestro, un poder constitucional es plenamente soberano y no es sujeto a la revisión de otro en su actuación, de donde, los eventuales vicios de procedimiento legislativo que al efecto pudieran presentarse, quedan sujetos a ser solventados por decisión misma de la mayoría plenaria o de integrantes de comisión según el caso, y absolutamente por nadie más.
Una resolución de la Corte, no obstante, declarando el desacato del congreso nos colocaría ante una situación cuyo más cercano antecedente, es, precisamente, e desconocimiento de la reelección de Sebastián lerdo de Tejada por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la conducción de don José María Iglesias.
albertoperalta1963@gmail.com