Por: Atilio Alberto Peralta Merino
Mucho podría ayudar a esclarecer el actual panorama, el revisar los criterios plasmados hace más de siglo y medio por el magistrado Joseph Story en su formidable obra: “Comentarios a la Constitución Federal de los Estados Unidos”.
¿Podría usted imaginarse a un juez de distrito conociendo un amparo promovido por ministros de la Corte? Lo hemos visto ya en el caso de la tesis plagiada, pero ¿podríamos ver una demanda solicitando amparo por parte de los Ministros que declararon la inconstitucionalidad del denominado Plan B)?
Las resoluciones en materia de juicio político emitidas por el poder legislativo no son susceptibles de ser combatidas ante la justicia federal, no obstante, las eventuales violaciones al procedimiento debidamente reglamentado por ley del congreso son, éstos si, objeto de la debida protección procesal.
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, reglamentaria de lo que al que al efecto se contempla en los Artículos 109 y 110 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de disposiciones, cuya eventual inobservancia, daría pie a una acción de amparo por parte de los ministros integrantes del pleno de la Suprema Corte de Justicia , amagados al día de hoy con su eventual sujeción a un procedimiento de impeachment por parte del Congreso General.
El juicio político procede contra actos inconstitucionales o contrarios al buen despacho de los asuntos públicos cometidos por el indiciado, sólo que, en nuestro sistema de gobierno, es, precisamente, la misma Suprema Corte la única instancia competente para llevar a cabo la interpretación vinculante y obligatoria de la Constitución.
Decía al respecto el magistrado Story : “la Constitución es, lo que la Constitución dice y lo que la Corte Suprema dice que dice”, en consecuencia de la anteriormente señalado, el inicio mismo de un juicio político en el caso que nos ocupa sería objeto de una eventual impugnación por inobservancia del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
La Corte de la República Argentina es, concomitantemente, objeto de un amago equivalente a de la que se ha hecho acreedora su correspondiente en nuestro país, dado que , según el despacho informativo correspondiente “suspendió los comicios en Tucumán y San Juan, en respuesta a demandas interpuestas por dirigentes de Juntos por el Cambio, que impugnaron la legalidad de las postulaciones de dos candidatos a gobernador en San Juan y a vicegobernador (en Jujuy) y la relección de ambos peronistas, y que habían sido habilitados por los poderes judiciales de ambas provincias”.
Entre nosotros la disputa por la regulación de las instancias comiciales fueron anuladas por un fallo judicial en tanto que, en el caso de Argentina son los requisitos de elegibilidad, en lo particular y específico , los informan la materia de una litis que trasciende por mucho los intríngulis del procedimiento judicial.
La obra de Story , magistralmente traducida por el jurista Nicolás Calvo ( hermano del diplomático autor de la célebre cláusula que por disposición constitucional debe suscribir todo extranjero que adquiera propiedades en México), puede encontrarse, por curiosidades propias del destino, precisamente en la biblioteca digital de la Corte Suprema de la Nación Argentina.
La participación de la máxima instancia judicial en la definición de los criterios electorales, incluidos por supuesto aquellos que corresponden a los requisitos de elegibilidad de los gobernantes, fueron objeto de estudio en nuestro país, en una obra clásica de nuestra literatura política llamada “La Cuestión Presidencial en 1876” de la autoría de don José María Iglesias.
“En medio de la más profunda indiferencia pública- escribía desde el exilio en Nueva York Iglesias- se va entronizando la funesta corruptela de que los colegios electorales se consideren superiores a toda obligación. En vano que las constituciones de los Estados y la Federal fijen las cualidades que forzosamente han de concurrir en los funcionarios públicos y señalen con precisión determinadas prohibiciones. Para los colegios electorales suceden con pasmosa frecuencia que nada significan las leyes ni las constituciones. De esta manera cometen verdaderos atentados en razón de que el poder electoral, aun en su expresión más pura y más genuina, no es superior a las reglas legales y constitucionales a que debe amoldarse.
…Supongamos que el Congreso de la Unión declarase que era Presidente de la República un extranjero, un niño, un mexicano privado de derechos de ciudadano, un eclesiástico, o una persona que no residiera en el país al tiempo de la elección”.
El debate sobre las eventuales responsabilidades por fallos judiciales en la materia concerniente a los procesos electorales, se abre camino a nivel continental, ¿se manifiesta en ello la actuación de la agencia central de inteligencia? No sería de dudarse en lo más mínimo desde la destitución del Presidente Zelaya en Honduras hace ya veinticuatro años, y dadas las condiciones de un mundo en el que la “Guerra de Ucrania” y la “crisis bancaria” en ciernes parecen anunciar la radical recomposición del poderío mundial.
En atención a lo cual, resulta doblemente inexcusable la torpeza de amedrentar con juicios por responsabilidad derivadas de decisiones judiciales, precisamente a las instancias competentes de determinar dichos criterios, así como la de elegir gobernantes que no revestían las condiciones constitucionales exigidas por la ley como en los casos de los gobernantes de San Juan y Jujuy en la República Argentina o de Sergio Salomón Céspedes Peregrina en el estado de Puebla.
La definición del último de los casos, por cierto, ya subjudice ante la instancia judicial correspondiente, en plena concordancia con un debate que adquiere enorme relevancia continental de cara a la sucesión de los poderes públicos en México.
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