Por Atilio Alberto Peralta Merino
Explorando la eventual impugnación de la elección del sucesor del finado gobernador Barbosa, se llega a las siguientes conclusiones:
La controversia que prevé el Artículo 105 de la Constitución, estableciendo la legitimidad de los partidos políticos para impugnar leyes electorales, no sería procedente en la especie, dado que, la disposición transgredida no formaba parte integrante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la inconstitucionalidad en cuestión estriba en una ley en el sentido formal y material del mismo, sino en un Decreto declarando electo a un individuo que no era elegible, toda vez que, en contravención de lo dispuesto por el Artículo 74 de la Constitución particular del estado de Puebla, el sujeto en el que recayó la elección no se había separado del cargo 90 días antes.
El Artículo 87 de la Constitución particular del estado de Puebla, establece que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del estado, conocerá de las acciones que “ tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y la propia Constitución; y aun cuando dichas acciones pueden ser ejercidas por:
“C) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;
…
G) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley.”, éstas son procedentes en contra de una norma local de carácter general, y no del Decreto de elección expedido en contravención de los requisitos de elegibilidad que al efecto se contemplan en la Constitución del estado.
El juicio de derechos políticos del ciudadano que al efecto se contempla en el Artículo 79 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no brinda legitimación procesal para actuar en la materia, tal y como se desprende de la lectura de dicha disposición que en lo conducente establece:
“ El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.”, supuestos que por supuesto no ofrecen legitimidad procesar de actor para emprender acción en el caso.
El Artículo 347 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, establece al efecto:
“Constituyen medios de impugnación aquellos que se interponen por los partidos políticos o la coalición, en su caso, a través de su representante, ciudadanas o ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, con excepción del Juicio para la Protección de los derechos político – electorales de la ciudadanía, y las y los candidatos independientes, para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares. Su presentación no tendrá efectos suspensivos.”
El Artículo 351, establece por su parte lo siguiente:
“La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio, de la elección de Gobernador del Estado o de la votación emitida en una o varias casillas. El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.”
Resultando un eventual fallo del tribunal electoral local, susceptible de ser impugnado ante la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de la elección de un gobernador.
Ante la eventual omisión de los partidos políticos para actuar en el plazo procesal establecido por la ley de la materia, lo única vía procedente estriba en el llamado por don Manuel herrera y Lasso el “control adicional de la constitucionalidad”, o sea el juicio político, al que puede acudir cualquier ciudadano, en la especie, no por transgresiones a la Constitución Federal por no ser el caso en cuestión, pero si por haberse incurrido en la transgresión a los “intereses públicos fundamentales”.
Lo anterior, dado que, al haberse elegido a quién ostentaba el liderazgo sobre el cuerpo elector, contravenía texto expreso de la Constitución local, y constituye un claro conflicto de intereses, atendiendo a que incurren en una responsabilidad que se sanciona con la destitución del cargo y la inhabilitación tanto los integrantes de la legislatura local como el ejecutivo local en funciones, la situación termina peligrosamente acercándose al supuesto de desaparición de poderes que da la atribución que a favor del Senado de la República establece la fracción VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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