Santiago Vidaurri
Por: Atilio Alberto Peralta Merino
La Constitución particular del estado de Nuevo-León y Coahuila sancionada por el gobernador Santiago Vidaurri el 4 de octubre de 1857 establecía en su artículo 38 que “el poder supremo del Estado se divide para su ejercicio , en electoral, legislativo, ejecutivo y judicial”.
Ante el enfrentamiento del gobernador Vidaurri con don Benito Juárez, que llevara al primero incluso a sumarse al “Imperio” y a las tropas francesas de ocupación, Coahuila de Zaragoza se erigió en estado independiente en virtud de ley expedida por el presidente en ejercicio de atribuciones extraordinarias, lo cual , por contravenir de manera expresa lo que al efecto señalara la fracción III del Artículo 72 de la Constitución del 5 de febrero de 1857, tuvo que ser reconfirmado por decreto expedido por el cuarto congreso constitucional emitido tras haber recabado el voto de las legislaturas en los términos del precepto que ha sido referido, expidiendo la legislatura local la Constitución del 31 de mayo de 1869 en la que no se consignara la existencia del “poder electoral” que quedara subsistente en la vida institucional de Nuevo León.
La Constitución de Querétaro del 18 de enero de 1969, Estado que aún no recibía el apelativo de “Querétaro de Arteaga”, estatuía asimismo la existencia de un cuarto poder electoral, regulándolo con mucha mejor técnica legislativa que la que al efecto se estampara en la Constitución expedida por Santiago Vidaurri.
“El pueblo elegirá directamente los colegios electorales de cada municipalidad, e indirectamente, por medio de estos, sus autoridades y representantes, – dice el acta queretana-, la base para la elección de electores será la población, nombrándose un elector por cada quinientos habitantes…Los colegios electorales son independientes y soberanos al ejercer sus atribuciones conforme a las leyes”.
La Constitución del 5 de febrero de 1857 de manera contundente y clara estatuía la potestad soberana por medio de tres poderes, determinando por su parte la elección indirecta en primer grado de toda autoridad, en tal tesitura, la Ley Electoral del 12 de febrero de 1857 regulaba por su cuenta en el ámbito federal en sus artículos 3 a 21 el procedimiento aplicable a la elección directa de los electores, y la conformación de los “colegios” a los que denomina juntas electorales en las disposiciones subsiguientes.
“Las juntas electorales… nombrarán de entre sus miembros, mediante escrutinio secreto y por cédulas, un presidente, dos escrutadores y un secretario; serán presididas por la primera autoridad política local, para sólo el nombramiento de la mesa, y no podrán declarase instaladas, ni funcionar, sino con la mayoría absoluta del número de electores que se deban haber nombrado en todo distrito…”
Las disposiciones referidas de la Constitución local en materia electoral, tienen, a su vez, mayor precisión que las que se plasman en la Ley Federal de la materia del 12 de febrero de 1857, ello, pese a que ésta última constituye legislación secundaria y reglamentaria a diferencia de las disposiciones de alcance general que son propias de un ordenamiento constitucional como lo fuera la respectiva carta del estado de Querétaro.
En los días que corren, han sido presentadas ante la Cámara de Diputados del Congreso General, sendas iniciativas conteniendo proyectos de decreto de reformas a la Constitución en materia electoral, en la presentada por el ejecutivo, por su parte, se contempla la elección directa del organismo competente para organizar y llevar a cabo los procesos electorales.
Un ordenamiento que previó la conformación por voto directo de los “colegios electorales” de la época, así como la existencia misma de un cuarto poder electoral previsto expresamente en las constituciones particulares de Nuevo León y Querétaro, habrán de erigirse en una rica veta de análisis y discusión por parte de las comisiones encargadas de elaborar el Dictamen conducente a los referidos proyectos de reforma en materia electoral, a menos, claro está, que los líderes legislativos prefieran enfrascarse en auténticos “chismes” de lavandería del más bajo de los estratos.
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