Por: Atilio Alberto Peralta Merino
Invocando la irretroactividad de la ley, diversos concesionarios mineros sobre áreas en las que estén facultados para explotar “todos los minerales” existentes, podrán recurrir a demandar el amparo y protección de a justicia de la unión, claro está que el litio no es un mineral sino un elemento siendo que, por lo demás, las disposiciones de interés público eventualmente permitirían, sino revocar o revisar un título de concesión, si imponerle limitaciones.
La creación o ampliación de un monopolio estatal respecto a una actividad declarada estratégica por el congreso, sobre todo si dicha actividad corresponde a un bien de dominio directo de la federación, encuentra perfecta fundamentación constitucional en el párrafo cuarto del Artículo 27 , así como en el también párrafo cuarto del Artículo 28, con expresa autorización en el texto del capítulo 15 del Tratado de Libre Comercio del 94 como lo destacara en su momento el finado Fernando Alejandro Vázquez Pando y la actual ministra de la suprema corte Loreta Ortiz Alhf, encontrando plena concordancia por lo demás, con el capítulo 22 del T-MEC que le es equivalente.
La oposición legislativa cuenta no obstante con el hecho de que la iniciativa presidencial de reforma a la ley minera fue aprobada por el pleno sin mediar dictamen de las comisiones competentes, siendo ello plena materia de controversia, aun cuando, claro, carente del impacto mercadológico con el que los dirigentes de “Va Por México” pretenden suplantar a la acción política e incluso a la subversiva, aun cuando, claro, subversiva en versión Walt Disney.
El Artículo 66 de la Constitución de 1957 expresamente señalaba que toda iniciativa del presidente debía turnarse a comisiones, dotada de una regulación compleja que sustituía la omisión del “veto” presidencial que deliberadamente determinaron los constituyentes reunidos en Palacio nacional en 1856, el texto mismo de la Constitución establecía originalmente que el proceso legislativo podía obviarse por decisión de la mayoría legislativa exigiendo al respecto la votación calificada de dos terceras partes de los asistentes.
Precedente que nos lleva a plantear diversas consideraciones al respecto:
A) ¿Un decreto de ley podía aprobado en contravención podía ser objeto de impugnación judicial?
Dado el hecho histórico de que, bajo la presidencia de la corte de José María Iglesias, está conoció en amparo de las transgresiones perpetradas durante el procedimiento de integración de los poderes y de expedición de sus respectivas disposiciones, la respuesta en que sí, a lo que habría que agregar que la corte sostuvo tal criterio hasta que fuera desechado por la misma bajo la conducción de Ignacio Luis Vallarta.
Atendiendo a que la disposición que señalaba que tan sólo el voto calificado del congreso podía obviar el procedimiento legislativo estuvo vigente hasta la reforma del 13 de noviembre de 1874 y que la presidencia de la corte a cargo de José María Iglesias se extendió hasta 1876 la respuesta a la interrogante en cuestión es que efectivamente una ley aprobada fuera del procedimiento legislativo podía ser impugnada.
B) La reforma del 13 de noviembre de 1874 estatuyó el senado y el veto presidencial que había sido propuesto a la opinión nacional mediante la célebre circular del 14 de agosto de 1867, resulta digno de destacarse que, la referida reforma dejó intacto el texto del artículo 66 que obliga por disposición constitucional expresa a turnar a comisiones toda iniciativa del presidente.
C) El artículo 72 de la Constitución de 1917 , remitió a la ley orgánica del congreso y a los reglamentos lo concerniente al procedimiento legislativo, desentrañar a cabalidad los alcances que tal cambio lleva aparejada en relación con lo dispuesto en 1857 exige la lectura acuciosa del discurso de inauguración de sesiones del congreso de Querétaro pronunciado por Venustiano carranza el 1° de diciembre de 1916, el diario de los debates del congreso y las historias del mismo tanto de la Juan de Dios Bojórquez como la de Félix F. Palavicini.
No habiendo, en todo caso, transgresión directa a texto expreso de la Constitución, contravenir el procedimiento establecido en la ley de la materia, contraviene el debido proceso garantizado por el artículo 14 de la Constitución.
Queda en discusión un tópico fundamental, bajo el criterio sustentado por Vallarta desde 1878 los tribunales no entran a analizar la denominada “competencia de origen”, las decisiones procesales del congreso, en consecuencia no son objeto de la competencia judicial, bajo tal criterio, la calificación de las elecciones legislativas debe por antonomasia ser objeto de autocalificación por medio de colegios electorales como lo planteó el clásico norteamericano Joseph Story en su obre “Comentarios a la Constitución Federal de los Estados Unidos”.
A partir de 1994 mediante la ampliación de la figura procesal de la controversia y la entronización de la denominada “acción de incosntitucionalidad” se estableció un sistema de impugnación que es más propio de los sistemas que establecen el control de la constitucionalidad por órgano político que por órgano judicial a la manera del consejo de estado francés o del suprema poder conservador de las “siete leyes de 1836”; por su parte desde 1996 se ha establecido un sistema de judicialización de los procesos electorales.
Contamos en conclusión con dos posibles líneas de argumentación que permitirían validar o anular la aprobación de la reforma a la ley minera, la que permitiría al congreso por mayoría obviar los procedimientos legislativos bajo los principios apuntados por el magistrado “Story” y por Vallarta; o la contraria bajo el criterio de Iglesias que validaría el agravio en cuestión.
En los días que corren en que se plantea la revisión a fondo del sistema electoral, bien cabe recurrir a la corte para que aquella fije un criterio firme al respecto, ya sea confirmando la “plena soberanía del congreso” como dijera Story, ahora que tanto se clama por “contrapesos”, o a favor del oneroso y costoso sistema entronizado en 1996.
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