Por: Atilio Alberto Peralta Merino
La “declaración de procedencia” como procedimiento tendiente a retirar la inmunidad de que disfrutan determinados servidores público encuentra innumerables precedentes, los tratadistas de la materia suelen citar como caso paradigmático el concerniente a Carlos A. Madrazo como legislador, por lo demás, el relativo a Andrés Manuel López Obrador como “jefe de gobierno” de la Ciudad de México se encuentra fresco en la memoria del conjunto de nuestra sociedad.
La atribución exclusiva del senado de “declarar una vez desaparecidos los poderes” ha sido invocada para, en clara incongruencia con el texto en cuestión , defenestrar a autoridades locales habiendo sido el caso de Sánchez Vite en el estado de Hidalgo en 1974 el último del que se tenga memoria.
El “juicio político” originado en la decisión del parlamento de destronar a Carlos I como Rey de Inglaterra, es, entre nosotros “rara avis” a grado tal, que el maestro Elisur Arteaga la ha calificado como una institución que, “al parecer ha nacido muerta”.
Manuel Herrera y Lasso, no obstante, consideraba que dicha institución habría de figurar como un medio de control “adicional” de la constitucionalidad de los actos estatales, complementaria del control directo que estriba en las acciones de controversia constitucional, y del indirecto propio del procedimiento de amparo.
En 1871, José María Castillo Velasco escribía en “Apuntamientos para el estudio del Derecho Constitucional Mexicano” lo siguiente:
“¿Qué sería del pueblo cuyos mandatarios pudiesen infringir las leyes impunemente? La esclavitud más vergonzosa seria la recompensa de su debilidad. Las leyes, la justicia, la moral, todo caería a los pies de tales funcionarios irresponsables”.
Obra considerada como el primer tratado de la materia escrita en el país, consigna en su discurrir que la primera ley de la materia se encuentra al momento en discusión en el congreso, para, páginas después integrar a su texto la ley del 3 de noviembre de 1870 en cuyo artículo 1° se dispone: “ Son delitos oficiales en los altos funcionarios de la Federación, el ataque a las instituciones democráticas, a la forma de gobierno republicano, representativo, federal, y a la usurpación de atribuciones ; la violación de las garantías individuales o leyes federales en puntos de gravedad” .
Escrito pocos años antes de que el senado fuese restablecido el 13 de noviembre de 1874, en el tratado de Castillo Velasco se consignaba el hecho de que a la Suprema Corte de Justicia correspondía el carácter y la condición de jurado de sentencia en aquellos denominados “delitos oficiales”, en el que “no queda en libertad como se ha dicho respecto del juez del fuero común para absolver, y solamente tiene el derecho de tomar en consideración las circunstancias del delito para determinar la pena que ha de imponer al culpable”.
El carácter de “rara avis” que Elisur Arteaga atribuye al “juicio político”, tendría acaso un peculiar precedente, en el intento del “voto de censura” que, al decir de don Emilio Rabasa, el congreso en su primera legislatura, quiso enderezar contra el presidente.
Diez años antes de que se expidiera la ya referida ley del 3 de noviembre de 1870, e interpretando incorrectamente las disposiciones constitucionales a la manera parlamentaria, un grupo de diputados tuvo la pretensión de constreñir a dos Benito Juárez a presentar su renuncia, precisamente bajo el procedimiento de un “voto de censura” que no existe en nuestras disposiciones.
El triunfo en Calpulalpan del general González Ortega sobre las tropas de Miguel Miramón puso fin a la “guerra de reforma”, el presidente Juárez fue confirmado en el cargo por decisión del congreso emitida en sesión del 11 de junio de 1861.
La resolución en cuestión fue tomada por 61 votos contra 55, y durante la votación se esgrimieron “votos particulares” en contra por parte de diez de los veintiún diputados que integraron la “comisión de escrutinio”.
Posteriormente, en durante sesión del siete de septiembre, 51 diputados, ante la consideraban una “desacertada política”, dirigieron una misiva al presidente solicitando su renuncia al encargo a favor del general González Ortega que había sido designado previamente presidente de la suprema corte de justicia, magistratura que fungía con las veces de vicepresidencia en las disposiciones de la época.
Dados los precedentes esgrimidos, la reciente instalación de la subcomisión de examen previo en la Cámara de Diputados para evaluar la procedencia del juicio político a la consejeros electorales del INE reviste una especial importancia histórica.
La demanda que un grupo de amigos presentamos el pasado mes de enero consideraba al efecto que:
“No obstante la facultad expresa para atraer tal proceso electoral extraordinario del estado de Puebla en 2019, el INE incurrió en una grave violación constitucional, al invadir esferas de competencias, dado que la referida facultad consiste en asumir la organización de un proceso electoral local, más no así en cambiar la ley aplicable que en la especie no podía ser otra que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.
El año siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, decidió posponer las elecciones locales a ventilarse en los estados de Hidalgo y Coahuila, ello, sin mediar durante los procesos respectivos acuerdo alguno de atracción, desplazando a los órganos electorales de las referidas entidades; y en contravención expresa a lo dispuesto en el texto expreso del Artículo 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al efecto establece que : los comicios locales habrán de llevarse a cabo “el primer domingo de junio del año que corresponda”
El pasado 17 de diciembre el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó posponer la tramitación concerniente al procedimiento de Revocación de Mandato que al efecto se establece de manera expresa en la Fracción IX del Artículo 35 de la Constitución.”
En los tiempos que corren, acaso la institución del juicio político deje de ser “rara avis” y se erija en el medio adicional de control de la constitucionalidad que avizoraba Manuel Herrera y Lasso y en el pilar fundamental de la vida institucional que le fuera atribuido desde 1871 por José María Castillo Velasco, en tal caso, resultará por demás satisfactorio el hecho de que un modesto grupo de mexicanos habremos contribuido a alcanzar el reencausamiento de la vida institucional enturbiado por una inadecuada interpretación de la Constitución desde los tiempos de la “Guerra de Reforma”.
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